En este módulo reforzaras los conceptos aprendidos en el módulo legal 1, en manuales de derecho de autor y Copyright, también encontraras documentos para preguntas frecuentes de derechos de autor, para que como finalidad te fortalezcas en la parte legal como artista.

EL DERECHO DE AUTOR EN LA ERA DIGITAL

Antecedentes

El arte siempre ha formado parte de la vida del Sr. MacNeil, al haber crecido en una familia de artistas, profesionales y aficionados. Rodeado de personas que apoyaban su creatividad, estimuló su imaginación con cómics y películas de ciencia ficción y, desde muy pequeño, ya inventaba con frecuencia nuevas formas de expresión artística. Con tan solo seis años, hizo sus primeros dibujos; delineó con gran talento la portada de un cómic y decidió que algo faltaba, por lo que marcó los abdominales del súper héroe dividiéndolos en ocho partes. Aunque los conocimientos de anatomía del Sr. MacNeil en aquel momento fueran escasos, su talento artístico ya prometía. Aproximadamente un año después, en 1978, vio un anuncio en la televisión por el que se buscaban artistas para colaborar en un curso de arte por correspondencia. Con aspiraciones quizás mayores que sus capacidades en aquel momento, el Sr. MacNeil rellenó y envió la solicitud correspondiente, que incluía una prueba de arte. Esperó con impaciencia la respuesta, pero, lamentablemente para el decidido artista en ciernes, no superó la prueba y la escuela le comunicó que no tenía madera de artista. Aunque no era la respuesta que esperaba, en el fondo resultó ser el impulso que necesitaba y le espoleó a demostrar que no era sí. El Sr. MacNeil decidió que sería un artista famoso y siguió cultivando su talento.

El Sr. MacNeil continuó ejercitándose y, en 1990 comenzó a estudiar ilustración y diseño en la Escuela de Bellas Artes y Arte Industrial de Newark en el Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América (EE.UU.). En 1991, consiguió su primer trabajo oficial como ilustrador para preparar una serie de imágenes a pluma para un familiar que tenía una imprenta. Esa experiencia inicial fue valiosísima, ya que le ofreció la oportunidad de trabajar de forma directa con el cliente y, a la vez, estudiar en la Universidad. Ese primer trabajo le posibilitó rápidamente ampliar su cartera de clientes a un nivel razonable, algo fundamental para cualquier artista y, cuando se licenció, consiguió su primer trabajo (ya sin la ayuda de su familia o de sus amigos) en el que diseñaba stands para tiendas y centros comerciales. A medida que su carrera fue progresando y que la tecnología influía cada vez más en el arte y en los medios de comunicación, el Sr. MacNeil aprendió de forma autodidacta arte digital, lo que, con el tiempo, catapultaría su trabajo a un nuevo nivel y consolidaría su posición como un artista muy solicitado.

Investigación y desarrollo

Si bien el Sr. MacNeil estaba desarrollando su carrera, el inicio de la era de Internet y la era digital cambió radicalmente el panorama de la industria del arte. Al darse cuenta de que era una poderosa herramienta nueva que tenía que aprovechar, el Sr. MacNeil investigó las nuevas tecnologías y aprendió de forma autodidacta a utilizar los programas informáticos de arte digital. El surgimiento de esta tecnología ofreció muchas ventajas al Sr. MacNeil, puesto que le permitió trabajar a un ritmo más rápido, facilitando muchísimo la edición. Gracias a las herramientas y los medios del arte digital, el Sr. MacNeil pudo crear más obras, logró que éstas llegasen con facilidad a un mayor número de personas, y su cartera de clientes se amplió rápidamente.

Sin embargo, el Sr. MacNeil es el primero en señalar que no puede dejarse de lado la importancia de la forma tradicional de creación artística. Él sigue defendiendo que, antes que nada, hay que aprender los fundamentos del arte. “Esos principios básicos son los que te distinguen de la masa. Y, a largo plazo, el trabajo será mucho más gratificante”, explica. Al admitir la necesidad y las ventajas tanto de los métodos de arte modernos como de los tradicionales, el Sr. MacNeil trata de mantener un término intermedio entre esas dos formas de creación. “Me inicié en la profesión sin haber tocado nunca una computadora, y lo hice así porque me parecía esencial aprender las técnicas básicas. No se puede construir una casa sin unos sólidos cimientos”, asegura.

Internet también se ha convertido en una herramienta fundamental para el Sr. MacNeil, quien después de analizar la mejor forma de proceder, decidió crear un sitio Web en el que se muestra su obra. Para un artista de sus características, Internet presenta tres importantes ventajas. En primer lugar, le ha dado la oportunidad de trabajar con diferentes empresas, con independencia del lugar en el que tengan su sede. El Sr. MacNeil vive el estado de Nueva Jersey, en la costa este de EE.UU., una zona que no es precisamente un hervidero de empresas de animación y de juegos de video, de las que recibe la mayor parte de su trabajo. Internet logra que el lugar en el que vive el Sr. MacNeil no tenga importancia, y “…me ha sido indispensable para ampliar mi cartera de clientes, incluso más allá de lo que jamás hubiera imaginado”, explica. En segundo lugar, ha sido una forma muy rentable de ampliar el número de personas a las que llega. “El método tradicional de insertar anuncios costosos en guías de servicios ha sido sustituido por la facilidad en el uso de Internet”, asegura. Por lo tanto, Internet ha resultado una forma barata y fácil para que el Sr. MacNeil muestre al mundo su obra.

Por último, la divulgación de la obra del Sr. MacNeil en Internet ha hecho posible que ésta llegue a personas de cualquier parte del mundo, permitiendo aumentar de forma considerable su público. Después de aprender a diseñar un sitio Web atractivo, a publicar su obra en las tiendas de la red y a crear videos interesantes en Internet, el Sr. MacNeil ha podido llegar a millones de personas desde su casa en Nueva Jersey. Su presencia en Internet, que ha seguido un planteamiento constante y profesional, le ha aportado más oportunidades que las que tenía antes de la utilización de este medio; además, ha servido para espolear a artistas de todo el mundo que están dando sus primeros pasos. Los comentarios que recibe en su sitio Web también contribuyen a la evolución de su arte y son una forma óptima de intercambiar conocimientos. El Sr. MacNeil a menudo publica manuales o da consejos en su sitio Web. Además, clientes potenciales y empleadores de cualquier parte del mundo pueden ver fácilmente su cartera de clientes y contactar con él con tan solo un par de clics del ratón de la computadora.

La investigación del Sr. MacNeil en los medios digitales y en Internet, así como sus sólidos fundamentos en los métodos de arte tradicionales, le han proporcionado los conocimientos y la capacidad para manejar adecuadamente cualquier desafío artístico que se le presente. Puesto que el Sr. MacNeil se interesa por tantas técnicas y, además, tiene la suficiente experiencia, toda su obra es de alta calidad, con independencia del género o del medio.

Derechos de autor

El Sr. MacNeil considera que los derechos de autor son una herramienta fundamental para la actividad de un artista, puesto que protegen tanto sus creaciones como su carrera. “No puedo entrar en una tienda de muebles y llevarme un sofá por las buenas, simplemente porque nadie dice que sea suyo. ¿Por qué alguien podría hacer eso con mis obras artísticas?”, se pregunta el Sr. MacNeil.

Infracción y observancia de la P.I.

La importancia de los derechos de autor queda especialmente de manifiesto en el caso del Sr. MacNeil, ya que él mismo fue víctima de una infracción de la P.I. A principios de 2010, una conocida revista le encargó una ilustración de un “secuestrador de patentes” para un artículo. Sin el permiso del Sr. MacNeil, varios infractores utilizaron esta ilustración; irónicamente, algunos de ellos eran defensores de la P.I. Cuando el Sr. MacNeil se dio cuenta de esto, se puso en contacto con los infractores y les pidió que retiraran esa ilustración o que adquirieran los derechos correspondientes. Todas las personas con quienes contactó el Sr. MacNeil cooperaron y retiraron la ilustración o le remuneraron por su uso.

El Sr. MacNeil experimentó sentimientos contradictorios al ver que su trabajo se utilizaba de esa forma. Por una parte, se sentía halagado al ver que su trabajo se consideraba mejor que otros modelos de “secuestradores de patentes” que se podían encontrar en la red. Pero, por otra parte, le molestó el hecho de que, después de haber dedicado mucho tiempo y esfuerzo a dibujar la ilustración, cualquier persona pensara que la podía utilizar para sus propias necesidades sin pedirle ningún tipo de permiso.

El Sr. MacNeil considera muy importante la concienciación sobre las infracciones de la P.I., en concreto en la industria del arte. Hay una línea divisoria muy tenue entre la inspiración y la copia, y esa línea se traspasa con frecuencia. Cuando un artista se inspira demasiado en otro, es fácil adoptar de forma involuntaria determinadas características de su obra. En muchos casos, los artistas que están dando sus primeros pasos pueden copiar con demasiada similitud el estilo de un artista más consolidado, tanto de forma voluntaria como involuntaria y, de esta manera, ofrecer a sus clientes un trabajo similar a una tarifa inferior. Por otra parte, las mismas personas que encargan trabajos protegidos por derechos de autor a veces fomentan y apoyan este tipo de prácticas, pues así consiguen casi el mismo producto por menos dinero. Muchos artistas consolidados, que han dedicado años de su vida a mejorar su arte y crear una cartera de clientes, se enfrentan a una amenaza importante de su medio de vida, si no se hace comprender ese problema a quienes lo perpetúan. Una forma que el Sr. MacNeil utiliza para asegurarse de que no está copiando de forma involuntaria el estilo de otro artista es no encasillándose en ningún estilo concreto, lo que garantiza que su trabajo sea variado y original; además, se informa con regularidad sobre cuestiones de P.I.

Resultados empresariales

Su formación tradicional y una utilización muy habilidosa de los medios digitales y de Internet han contribuido en gran medida a fomentar el talento del Sr. MacNeil, perfeccionando su destreza en diferentes esferas, desde la publicidad y la ilustración hasta la animación y los juegos de video. A lo largo de su vida, el Sr. MacNeil ha creado una variedad asombrosa de obras de arte de calidad, todas ellas de gran nivel. Su trabajo para empresas como DisneyDC ComicsElectronic ArtsKellogg’sPepsiMarvel ComicsMicrosoft y MGM Entertainment son el testimonio no solo de su prestigio en su sector, sino también de su capacidad para adaptarse y trabajar en muchos ámbitos diferentes.

El éxito de su obra mantiene muy ocupado al Sr. MacNeil, quien, desde 2010, trabaja a jornada completa en un estudio en el que diseña y crea máquinas tragaperras y, además, trabaja por cuenta propia en las industrias de la animación y de los juegos de video. “En pocas palabras, no tengo tiempo para dormir. Pero no me quejo; es un trabajo que disfruto mucho… me ha permitido participar en casi todos los tipos imaginables de actividad creativa,” explica. En 2011, el Sr. MacNeil es un artista muy solicitado; ilustrador y diseñador de marcas, productos y de arte conceptual, sigue cultivando y mejorando sus habilidades.

Del rechazo a la inspiración

Gracias a una formación tradicional y aprovechando plenamente las ventajas que ofrece la utilización de medios digitales y de Internet, el Sr. MacNeil se ha convertido en una artista muy conocido y respetado en más industrias de las que creían posible muchos de sus compañeros. Siempre atento a la protección de su obra, los derechos de autor han sido también una parte fundamental de su éxito; sin ellos, su arte hubiera sido vulnerable a posibles infractores que esperan beneficiarse de su éxito. Su experiencia con infracciones de la propiedad intelectual pone de manifiesto la importancia de los derechos de autor. Hace ya mucho tiempo que el Sr. MacNeil ha demostrado, con su talento y versatilidad, que la escuela de arte que le rechazó estaba equivocada.

  

DERECHOS MORALES DE DERECHOS DE AUTOR

La legislación sobre Derecho de Autor protege exclusivamente la forma o medio en el cual las ideas del autor son descritas, explicadas o ilustradas, pero no protege las ideas, contenidos conceptuales, ideológicos o técnicos. El Derecho de Autor comprende los Derechos Morales y los Derechos Patrimoniales.

Los Derechos Morales en el Derecho de Autor consisten en el reconocimiento de la paternidad del autor sobre la obra realizada y el respeto a la integridad de la misma. Este derecho otorgan al autor facultades para:

    • Exigir que su nombre y el título de la obra sean mencionados cada vez que ésta se utilice, publique o divulgue;
    • Oponerse a las transformaciones o adaptaciones de la misma si esto afecta su buen nombre o reputación;
    • Dejar la obra inédita o publicarla en forma anónima o bajo un seudónimo;
    • Modificar la obra en cualquier tiempo y retirarla de la circulación, previo el pago de las indemnizaciones a que haya lugar.

Estos derechos aparecen en el momento mismo de la creación de la obra, sin necesidad de registro y son del autor de manera personal e irrenunciable, por lo que no pueden enajenarse, ni embargarse, no prescriben y son de duración ilimitada.

Por su parte, los Derechos Patrimoniales en el Derecho de Autor, consisten en la facultad de aprovecharse y de disponer económicamente de la obra por cualquier medio, por tanto se puede renunciar a ellos o embargarse, son prescriptibles y expropiables.

Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí, tales como la: copia, reproducción, presentación pública, traducción, adaptación, etc.Sobre estas formas de utilización, el autor o titular de los derechos patrimoniales puede ceder (entregar los derechos a otra persona) o autorizar su uso (dar un permiso pero sin ceder los derechos) para cada una de ellas y considerando limites de tiempo, cobertura y retribución económica.

Para ceder los derechos se requiere la firma de un documento (público o privado) entre las partes y del registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Para autorizar unos determinados usos, sólo se requiere explicitar las condiciones en una licencia o texto con la voluntad del autor o titular de los derechos patrimoniales.

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MANUAL DE DERECHOS DE AUTOR

  1. PRESENTACIÓN Los fenómenos de la Industrialización, Desarrollo Tecnológico y Globalización en el mundo moderno han hecho que la Propiedad Intelectual, y específicamente los Derechos de Autor cobren una especial relevancia por su incidencia en el comercio. De allí la tendencia actual de todos los países en otorgar una especial protección a los Derechos de Autor, puesto que éstos fenómenos, especialmente el Desarrollo Tecnológico, han abierto la posibilidad de que las personas accedan y hagan uso de las creaciones intelectuales sin pagar las correspondientes contraprestaciones económicas a que tienen derecho sus creadores. Radio Televisión Nacional de Colombia-rtvc-, consciente de su especial responsabilidad como entidad cuyo objeto, misión y visión se encuentran íntimamente relacionados con la difusión de contenidos que son objeto de protección de Derechos de Autor, desea explicar de un manera práctica y sencilla los aspectos fundamentales de los derechos de autor, para que todos los empleados y contratistas de la Entidad adquieran conocimientos y conceptos básicos al respecto, con el fin de promover y respetar las normas actualmente vigentes en la materia, dar aplicación a las mismas de una manera práctica y acertada, y prevenir eventuales riesgos jurídicos a la Entidad. 2. MARCO JURÍDICO La expresión “propiedad intelectual” se utiliza en términos amplios para hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano, y se define como la disciplina jurídica que tiene por objeto la protección de bienes inmateriales, de naturaleza intelectual y de contenido creativo, así como de sus actividades conexas. Dicha protección está consagrada constitucional y legalmente en Colombia, las principales normas y tratados internacionales que regulan la materia, son: a. DECISIÓN ANDINA 351 DE 1993 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA: Constituye el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. Fue expedida por la Comunidad Andina de Naciones, y acogida por todos sus países miembros, entre ellos Colombia. Su aplicación es directa y preferente sobre la normatividad interna de cada uno de los países miembros. b. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991: La Constitución Política de Colombia establece como un deber del Estado la protección de los derechos de autor y los derechos conexos, como rama de la Propiedad Intelectual, al efecto en su artículo 61 prevé: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” c. LEY 48 DE 1975: “Por medio de la cual se autoriza la adhesión de Colombia a los siguientes Instrumentos Internacionales: ‘Convención Universal sobre Derecho de Autor’, sus Protocolos I y II, revisa en París el 24 de julio de 1971 y se aprueba la ‘Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión’, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961” d. LEY 33 DE 1987: “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas’, del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado
  2. en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971” e. LEY 23 DE 1982: Constituye la ley “sobre Derechos de Autor” en Colombia, los sujetos protegidos por dicho cuerpo normativo, son los autores de obras literarias, científicas y artísticas, quienes gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita en ésta. También son objeto de esta protección legal, los intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor. La Ley 23 de 1982, ha sido objeto de varias reformas y adiciones, entre ellas las incorporadas por la Ley 44 de 1993 y la Ley 1450 de 2011 (Ley que modifica los Artículos 20 y 183 de la Ley 23 de 1982, correspondiente a propiedad intelectual de obras en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, y a los Derechos patrimoniales de autor respectivamente) Asimismo dicha ley (23 de 1982) ha sido objeto de abundante reglamentación vía decreto, entre los cuales vale la pena citar: – El Decreto 1360 de 1989 “Por el cual se reglamenta la inscripción del soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor”. – El Decreto 2041 de 1991 “Por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones”. – El Decreto 460 de 1995, que reglamenta el Registro Nacional de Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal. – El Decreto 4540 de 2006 “Por medio del cual se adoptan controles en aduana, para proteger la Propiedad Intelectual.” – El Decreto 1162 del 13 de abril de 2010, Por el cual se organiza el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y se crea la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual. – El Decreto 3942 de 25 de Octubre de 2010, Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982,44 de 1993 y el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones. f. LEY 545 DE 1999: Por la cual se acoge el “Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) g. LEY 565 DE 2000: Por la cual se acoge el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor, adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996; h. LEY 1403 DE 2010: Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”
  3. DECRETO 1474 DE 2002: Por el cual se promulga el “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”, mediante el cual se desea desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible, reconoce la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos.
  4. GLOSARIO DE TÉRMINOS BÁSICOS AUTOR: Persona física que realiza la creación intelectual. (Art. 3, Decisión Andina 351 de 1993). ARTISTA INTÉPRETE O EJECUTANTE: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. (Art. 3, Decisión Andina 351 de 1993). COMUNICACIÓN PÚBLICA: Todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. (Art. 15, Decisión Andina 351 de 1993). DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. (Art. 3, Decisión Andina 351 de 1993). DIVULGACIÓN: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento. (Art. 3, Decisión Andina 351 de 1993). EMISIÓN: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público. (Art. 3, Decisión Andina 351 de 1993). FIJACIÓN: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación. (Art. 3, Decisión Andina 351 de 1993). FONOGRAMA: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual (Art. 2, Ley 545 de 1999). Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas. OBRA: Toda creación original intelectual de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible se ser divulgada o reproducida en cualquier forma. (Art. 3, Decisión Andina 351 de 1993).

OBRAS ARTÍSTICAS, CIENTÍFICAS Y LITERARIAS: Libros, obras musicales, pinturas al óleo, a la acuarela o al pastel, dibujo, grabado en madera, obras caligráficas y crisográficas, obras producidas por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera u otros materiales, estatuas, relieves, escultura, fotografías artísticas, pantomimas, u otras obras coreográficas. (Art. 8, Ley 23 de 1982) OBRA EN COLABORACIÓN: La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados. (Art. 8, Ley 23 de 1982) OBRA COLECTIVA: La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre. (Art. 8, Ley 23 de 1982) OBRA INÉDITA: Aquella en que no haya sido dada a conocer al público. (Art. 8, Ley 23 de 1982) OBRA ORIGINARIA: Aquella que es primitivamente creada. (Art. 8, Ley 23 de 1982) OBRA DERIVADA: Aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma. (Art. 8, Ley 23 de 1982) OBRA POR ENCARGO: Aquella en la cual uno o varios actores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra bajo plan señalado por persona natural o jurídica por cuenta y riesgo de esta. Los autores solo perciben honorarios como contraprestación pactada en el respectivo contrato, transfiriendo así, los derechos sobre la obra, pero conservaran las prerrogativas de los derechos morales. (Art. 20, Ley 23 de 1982) ORGANISMO DE RADIODIFUSIÓN: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. (Art. 8, Ley 23 de 1982) PRODUCTOR: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador. (Art. 3, Decisión 351 de 1993). 4. LA PROPIEDAD INTELECTUAL, EL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS La doctrina define la Propiedad Intelectual como una “disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico” 1 . Esta disciplina del derecho comprende básicamente dos áreas o ramas La Propiedad Industrial y el Derecho de Autor. La Propiedad Industrial protege principalmente las Patentes y Nuevas Creaciones tales como: Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Diseños Industriales, Esquemas de Circuitos Integrados, y de otro lado, las Marcas y otros signos distintivos entre los cuales se encuentran: marcas, lemas, nombres y enseñas comerciales, y denominaciones de origen. El Derecho de Autor otorga protección a las creaciones expresadas a través de los géneros literario o artístico,

tiene por objeto las creaciones o manifestaciones del espíritu expresadas de manera que puedan ser percibidas, y nace con la obra sin que para ello se requiera formalidad alguna. Acorde con el Centro Colombiano del Derecho de Autor – CECOLDA, el Derecho de Autor se puede definir de manera general como “El conjunto de normas que protegen al autor como creador de una obra en el campo literario y artístico, entendida ésta, como toda expresión humana producto del ingenio y del talento que se ve materializada de cualquier forma perceptible por los sentidos y de manera original.” 2 Como lo ha mencionado la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- OMPI, la expresión Derecho de Autor encierra dos significados, el primer significado se emplea de manera particular y abarca solamente la protección a los derechos de los autores de las obras literarias y artísticas; y el segundo significado se emplea de manera general para abarcar adicionalmente la protección a los derechos denominados conexos. Los Derechos de Autor, si bien protegen a los autores de obras literarias, científicas y artísticas, también protegen a quienes derivan Derechos Conexos a los del autor, tales como los intérpretes o ejecutantes, productores de programas y a los organismos de radiodifusión. Éstos titulares de derechos son protegidos por los Derechos de Autor debido a la importancia y participación que poseen dentro del proceso de difusión de las obras. 5. EL DERECHO DE AUTOR 5.1. Objeto de Protección del Derecho de Autor. De conformidad con la Decisión Andina 351 de 1993, la protección derivada del Derecho de Autor recae sobre las obras literarias artísticas y científicas, cualquiera que sea el género o forma de expresión y que sean susceptibles de ser reproducidas o divulgadas por cualquier forma o por medio conocido o por conocer. 5.2. Principios Orientadores del Derecho de Autor Tal y como lo ha establecido la doctrina del Derecho de Autor3 , éste se orienta por una serie de principios generales o criterios, he aquí algunos de los más relevantes: A. La originalidad. Es una condición necesaria para la protección de la obra; implica que la misma provenga del autor distinguiéndose por su impronta personal, que NO consista en una copia o reproducción total o simulada de otra obra, y que contenga un cierto grado de creatividad.

    1. Fijación o Forma Material. Para que la creación intelectual sea objeto de protección del Derecho de Autor debe estar fijada o incorporada en cualquier forma material. Este principio puede verse reflejado en el art. 2 de la Ley 23 de 1982 según el cual: “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas (…)en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer” C. Protección a la Forma, No a las ideas. Cabe resaltar que el Derecho de Autor, no recae o protege las ideas como tal, ya que estas son de uso libre, sino que protege las ideas materializadas en obras, es decir, la forma física de su producción intelectual. Este principio se encuentra enunciado en el art. 7 de la Decisión Andina 351 de 1991 el cual reza: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.” D. Protección Inmediata. El Derecho de Autor se adquiere de manera automática, tan pronto como la obra pueda reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio. El registro de la obra no constituye un requisito para ser protegido por el Derecho de Autor, es simplemente declarativo y por lo tanto no es obligatorio sino opcional. El registro sirve como medio de prueba. 5.3. Contenido del Derecho de Autor. El Derecho de Autor tiene un doble contenido, personal o extrapatrimonial y económico o patrimonial. El contenido extrapatrimonial o personal se le conoce con el nombre de derecho moral, el cual otorga una serie de facultades al autor, que si bien no le representan una retribución económica para él, si le permite el poder de control sobre su obra. El contenido económico o patrimonial implica para el autor el derecho de explotación sobre su obra que se concreta en el ejercicio de facultades que le permiten obtener utilidades. Como ya se anotó, de éste contenido se derivan determinados derechos para el autor, como se muestra a continuación: A. Derechos Morales: Protegen el vínculo entre el autor y su creación. De acuerdo con el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993 y el artículo 30 de la Ley 23 de 1982, los derechos morales del autor de la obra son a perpetuidad (perduran aún después de su muerte), irrenunciables (no se puede renunciar a ellos), inalienables (no se pueden vender), imprescriptibles (no se pierde por el paso del tiempo), e inembargables (no se pueden embargar). De los derechos morales se desprenden distintas categorías o derechos que puede ejercer el autor de la obra: · Derecho de Paternidad: Es el derecho de que se le reconozca al autor la condición de creador de la misma. Es la mención que se debe hacer sobre el autor de la obra y en la manera en que éste lo haya elegido. Ejm: Seudónimo, anónimo. · Derecho de Integridad: Hace referencia a la integridad de la obra, y el derecho que tiene el autor a que su creación no sea deformada, mutilada o modificada, o a que se atente contra el decoro de la obra o la demeriten. · Derecho de Ineditud: Es la facultad que tiene el autor de dar a conocer o no su obra, o mantener inédita su obra respecto de alguna forma de explotación de la misma. Ejm: una obra cómica, sobre la cual el autor permite la publicación de su texto, pero su representación teatral. · Derecho de Modificación: Es el derecho del autor de modificar la obra aún con posterioridad a su publicación, bien sea aclarándola, corrigiéndola, mejorando el estilo, etc, todo con el objeto de perfeccionarla. · Derecho de Retracto o Retiro: Consistente en la faculta del autor de retirar su obra de circulación o suspender cualquier forma de utilización. Lo anterior sin perjuicio de que deba indemnizar los perjuicios que con ello pueda causar. Notas: v El derecho de retracto y el derecho de modificación, en las obras en coautoría (varios autores), sólo pueden ser ejercidos de común acuerdo por los coautores. v Cuando fallece el autor de la obra, el ejercicio de los derechos morales de paternidad e integridad corresponde al cónyuge y herederos; a falta de éstos a la persona natural o jurídica que acredite titularidad de la obra, y en su defecto le corresponde al Ministerio de Cultura. B. Derechos Patrimoniales: Son aquellos actos que le permiten al autor realizar la explotación económica de su obra, o permitir que terceros lo hagan. Los derechos patrimoniales son transmisibles y su duración es temporal. · Derecho de Reproducción: Según el artículo 14 de la Decisión Andina 351 “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias…”. La reproducción puede realizarse sobre la totalidad de la obra o parte de ella. · Derecho de Comunicación Pública: “Es la facultad que tiene el autor de comunicar públicamente la obra mediante la representación, ejecución y transmisión.” 4 . Se habla de comunicación pública cuando ésta ocurre fuera del ámbito familiar o doméstico. La Decisión Andina enumera de manera especial en su artículo 15, actos de comunicación pública, y enuncia de manera general que consiste en “la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las mágenes”. · Derecho de Transformación: Es la facultad o posibilidad del autor de autorizar a otra persona a la creación de una nueva obra derivada de la suya. Se requiere tramitar autorización ya sea propiamente del autor o del titular de derechos de explotación. Ejm: adaptaciones, traducciones, arreglos musicales, compilaciones, etc. · Derecho de Distribución: Es uno de los derechos de mayor contenido económico, teniendo en cuenta que consiste en la facultad del autor de realizar, autorizar o prohibir la importación, venta, arrendamiento o alquiler de su obra. Así el autor decide si su obra circulará, por cualquier medio, en el comercio. Cuando se autoriza la circulación de la obra, se debe determinar el ámbito territorial. Ejm: Distribución solo para Bogotá. · Derecho de Seguimiento (Droit de Suite): Es el derecho del autor y sus herederos, a obtener una participación de las sucesivas ventas que se hagan de la obra, se conocen en la práctica con el nombre de regalías. 5.4. Transferencia de derechos de autor. El artículo 182 de la ley 23 de 1982, establece la transmisión de derechos patrimoniales para su uso y explotación, ya sea de manera parcial o total de una obra, la cual se haya obtenido mediante alguna de estas dos modalidades: · En vida, el autor puede disponer de su obra cediendo en cabeza de un tercero la explotación de sus derechos patrimoniales, el cual podrá hacer uso de ellos durante el tiempo que se halla pactado mediante documento privado; en este caso deberá ser registrado en la Oficina de Registros de Derechos de Autor, con todas sus formalidades (art. 183 ley 23/82). La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia (art 30 ley 1450 de 2011, modifica art 183 ley 23 de 1982). · Transferencia causada por la muerte del autor, la cual se genera por vía testamentaria o a titulo de sucesión, mientras no medie ninguna causa legal que impida su titularidad, como sería el derecho en cabeza de un tercero. Nota: Los derechos patrimoniales de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente (art. 91 ley 23/82). 5.5. Duración de la Protección al Derecho de Autor. La vigencia de la duración del derecho de autor está limitada a un plazo el cual una vez transcurrido, las obras ingresan al dominio público y es posible su utilización si autorización previa, y sin el reconocimiento de una remuneración. El artículo 18 de la Decisión Andina 351, establece como plazo a la protección general de las obras, toda la vida del autor y 50 años más. Este plazo se considera como el mínimo que debe ser garantizado por los países miembros, lo que permite que cada país pueda dar un plazo mayor al establecido allí. En Colombia, el artículo 21 de la Ley 23 de 1982 establece como plazo de protección de los derechos de autor sobre personas naturales el de toda la vida del autor y 80 años más. Así mismo, para la protección de los derechos de autor aplicable a personas jurídicas el artículo 18 de la Decisión Andina 351, establece un plazo mínimo de 50 años a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra de acuerdo a cada caso. En ambos casos el cómputo del término se realizara a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor, o al de la realización, divulgación o publicación de la obra según corresponda. En el caso de las obras en colaboración (art. 21 ley 23/82), en las cuales participan varios autores, el término de 80 años se cuenta a partir de la muerte del último coautor. Las obras anónimas son protegidas por el término de 80 años a partir de su publicación, sin embargo si en algún momento el autor llegare a revelar su identidad, el término de protección será el general, es decir, por toda la vida del autor y 80 años más. 6. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR Si bien la explotación económica del derecho de autor, en principio, corresponde exclusivamente al autor de la obra, y por ello nadie puede usarla, explotarla o aprovecharla sin su autorización, existen algunas limitaciones de conformidad con lo contemplado por la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, permitiendo así que cualquier persona tenga la posibilidad de realizar ciertos actos sobre una obra, sin mediar autorización del autor o de quien tenga la titularidad de los derechos sobre la misma. Dichos actos pueden ser ejercidos de conformidad con lo contemplado en la ley y sin afectar o atentar contra la normal utilización, explotación o circulación de las obras artísticas. Estos actos por ser excepcionales deben interpretarse de manera restrictiva y taxativa de acuerdo con la Ley. Se pueden llevar a cabo sin autorización y sin pagar alguna remuneración, los actos que se relacionan a continuación, de conformidad con las leyes vigentes en la materia: DECISIÓN ANDINA 351 DE 1993, ART. 22: · Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor y que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga. A su vez, la Ley 23 de 1982 al referirse al Derecho de Cita, advierte que el mismo puede ejercerse siempre y cuando los pasajes citados no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial. Según Delia Lypszyc5 : “Se entiende por cita la mención de un fragmento relativamente breve de otra obra escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras artísticas aisladas, para apoyar o hacer mas inteligibles las opiniones de quien escribe o para referirse a las opiniones de otro de manera fidedigna..” (Negrilla fuera de Texto). De anterior, se puede inferir que el derecho de cita aplica para todo tipo de obras. De acuerdo con lo expuesto, se pueden entender como requisitos para hacer uso del Derecho de Cita, los siguientes: – Que la obra citada hubiere sido publicada. – Que se indique la fuente y el nombre del autor de la obra citada. – Que la cita se haga conforme a los usos honrados. En cuanto a este requisito, se entiende que el uso que se haga no debe interferir con la explotación normal de la obra, ni causar perjuicios irrazonables a los intereses legítimos del autor. – Que la cita se haga en la medida justificada por el fin que se persiga. · Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro. · Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo sin fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con el fin de preservar o sustituir la obra. · Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga. · Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente. · Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información. · Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras. · Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público.

La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. · Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. · La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones. A su vez, la LEY 23 DE 1982 contempla los siguientes actos no previstos en la Decisión 351 de 1993: · La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. (Artículo 36) · Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro. Esta excepción no incluye las obras artísticas. (Artículo 37) · Las conferencias o lecciones dictadas en establecimiento de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció. (Artículo 40) · Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido. (Artículo 41) · Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro. (Artículo 44) Nota: El actuar fuera del marco de las excepciones y limitaciones previstas, constituye una violación al derecho de autor. Otras situaciones que afectan al titular de los derechos son: · El artículo 80 de la Ley 23 de 1982, establece la posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales de una obra por considerarse de gran interés social y valor para el país, pagando la debida indemnización al titular de los derechos de autor. · El otorgamiento de licencias obligatorias y legales, las cuales son otorgadas cuando transcurren determinados periodos de tiempo y sujetas al cumplimiento de algunos requisitos específicos. Las licencias legales son otorgadas por mandato de la ley, mientras que las licencias obligatorias, son aquellas concedidas por la autoridad nacional competente que en el caso de Colombia es la Dirección Nacional de Derechos de Auto- DNDA. Tanto las licencias obligatorias como las legales, tienen las siguientes características: a. Confieren al licenciatario, únicamente, un derecho “no exclusivo” para explotar la obra en las condiciones legalmente permitidas y especificadas en la licencia. b. Son intransferibles. c. Deben respetar el derecho moral del autor, especialmente el de la paternidad del creador y el de la integridad de su obra. d. Debe asegurarse al autor una remuneración equitativa. e. Sus efectos se limitan al país que las ha establecido. De otra parte, es importante precisar que, acorde con la Ley ( artículo 20 de la Ley 23 de 192, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011) “en las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones”. Adicionalmente, salvo pacto en contrario, los derechos de propiedad industrial generados en virtud de un contrato de prestación de servicios o de trabajo se presumen transferidos a favor del contratante o del empleador respectivamente. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato respectivo conste por escrito. 7. DERECHOS CONEXOS La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- OMPI, dice que: “El objetivo de los derechos conexos es proteger los intereses legales de ciertas personas naturales y jurídicas que contribuyen a que las obras estén a disposición del público o producen elementos que, sin calificarse como “obras” bajo los sistemas de derecho de autor de todos los países, expresan creatividad o habilidad técnica y organizacional suficiente para justificar el reconocimiento de un derecho de propiedad similar al derecho de autor.” 6 Estos derechos conocidos como derechos afines o conexos a los derechos de autor son reconocidos a favor de intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; estas tres categorías pueden ejercer sus derechos siempre y cuando no interfieran o vayan en contravía de los derechos de autor. 1. Titulares De Derechos Conexos. A. Artistas, intérpretes o Ejecutantes: Se entiende por intérprete todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística. En la Industria de la música se entiende por intérprete el cantante o músico principal, y los cantantes o músicos acompañantes como artistas ejecutantes. Estos intérpretes o ejecutantes al igual que los autores y compositores de las obras, tienen derechos tanto morales como patrimoniales, no sobre la obra propiamente dicha, sino sobre la interpretación que realizan de la misma. Los derechos morales que se les reconocen son los que mencionamos anteriormente establecidos en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Los derechos patrimoniales de estos artistas son reconocidos tanto en la Ley 23 de 1982 (art. 166), como en la Decisión Andina 351 de 1993 (art. 34), en donde se les concede el derecho de autorizar o prohibir ciertos actos, tales como: · Sobre las ejecuciones en vivo, es decir aquellas que no han sido fijadas en un soporte material, tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma. Así mismo, tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación (grabación) y la reproducción de las mismas. · Sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, tienen el derecho exclusivo de: 1. Autorizar la reproducción directa o indirecta, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. 2. Autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante venta u otra transferencia de propiedad. 3. Derecho a percibir una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. B. Productores Fonográficos: Se trata de aquella persona natural o jurídica bajo cuya dirección, responsabilidad y coordinación administrativa y financiera se realiza por primera vez la fijación (grabación) de la ejecución de una obra musical. La fijación puede ser en soporte físico o digital. A los productores fonográficos no se les reconocen derechos morales, ya que simplemente actúan como “auxiliares” de la creación. Respecto de los derechos patrimoniales, de conformidad con el artículo 37 de la Decisión Andina 351 de 1993, el artículo 172 de la Ley 23 de 1982, los productores fonográficos pueden: cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. Esto comprende tanto la reproducción parcial como total del fonograma. 2. Autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad. 3. Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular. 4. Percibir una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. C. Organismos de Radiodifusión: Los organismos de radiodifusión son aquellas empresas de radio o televisión que transmiten señales al público. A estos organismos, sólo se les reconocen derechos patrimoniales (art. 39 de la decisión Andina 351/93 y art. 177 de la Ley 23 de 1982), que consisten en autorizar o prohibir los siguientes actos: 1. La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento. 2. La fijación de sus emisiones sobre una base material. 3. La reproducción de sus emisiones en cualquier forma. Notas: v Como la mayoría de las emisiones de estos organismos involucran obras musicales, se debe mediar la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales, y pagar la debida remuneración. v En Colombia esta remuneración es pagada por el usuario a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva y se distribuye entre estos titulares por partes iguales (art. 69, Ley 44 de 1993). 2. Duración de la Protección de los Derechos Conexos. Acorde con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 44 de 1993, que modificó el artículo 29 de la Ley 23 de 1982, el término de duración de la protección a los derechos conexos de los intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas cuando los titulares sean personas naturales es por la vida de éstos y 80 años más, contados a partir de su muerte. En caso de que los titulares sean personas jurídicas el término de protección es de 50 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente en que se realizó la interpretación o ejecución. En el caso de los productores fonográficos el término es contabilizado a partir del 1 de enero del año siguiente en que realizó la fijación; y para los organismos de radiodifusión a partir del 1 de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión. 3. Limitaciones y Excepciones. Los intérpretes o ejecutantes, productores fonográficos y organismos de radiodifusión no podrán ejercer estos derechos cuando se trate de los siguientes actos:

  1. Uso privado. 2. Información sobre sucesos de actualidad, siempre y cuando sean breves fragmentos. 3. Enseñanza o investigación científica. 4. Cita en breves fragmentos, de conformidad con las buenas costumbres y con fines informativos. 8. SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Son entidades de carácter privado, sin ánimo de lucro, conformadas por los autores, los compositores, los productores, artistas y titulares del derecho de autor y derechos conexos, cuyo fin es el de defender y gestionar colectivamente sus derechos. En Colombia la Dirección Nacional de Derechos de Autor-DNDA, es quién otorga la autorización de funcionamiento correspondiente a las sociedades de gestión colectiva. Entre las más conocidas encontramos a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, quienes gestionan las autorizaciones de comunicación pública, ejecución pública, y reproducciones de las obras de sus autores y compositores asociados. La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, realiza el recaudo y distribución de los derechos patrimoniales correspondientes a los artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores fonográficos, que se encuentren afiliados, por la comunicación pública de los fonogramas. También se encuentra OSA, que es la Organización SAYCO & ACINPRO, creada y conformada por estas dos organizaciones, dedicada a recaudar los derechos generados por la explotación comercial de la música en los establecimientos abiertos al público en todo el territorio colombiano, facilitando así la gestión colectiva de los derechos que administran. Para una mayor información se puede entrar a las páginas web de dichas entidades: www.sayco.org.co y www.acinpro.org.co . Ahora, conforme a la Ley 1403 de 2010, se creó ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN, sociedad que administra el derecho de remuneración por comunicación pública, incluido el derecho de puesta a disposición de los artistas intérpretes audiovisuales en Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1403 de 2010, artículo que, consagra que los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, remuneración que podrá hacerse efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas y desarrolladas por artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales. 9. LA OBRA AUDIOVISUAL Las obras audiovisuales, son un claro ejemplo de las denominadas obras colectivas, puesto que en ella intervienes diferentes personas físicas, las cuales realizan aportes diferentes pero dirigidos a un fin determinado, siendo identificable cada uno de los aportes efectuados. Por lo anterior, de conformidad con la Ley 23 de 1982 en sus artículos 94 y siguientes se consideran autores de las obras cinematográficas a: – El Director o Realizador – El autor del guión o libreto cinematográfico – El autor de la música – El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado. En cuanto a los derechos que se derivan de la obra audiovisual, la Ley 23 de 1982, en sus artículos 98 y 99, dice que, a menos que se establezca una estipulación en contrario, se considera como titular de los derechos patrimoniales de la obra al Productor, y como titular de los derechos morales al Director o Realizador. Esto sin perjuicio de lo que le corresponda a los diversos autores, artistas, intérpretes o ejecutantes que intervinieron en la obra respecto a sus propias contribuciones. En cuanto al contrato de fijación cinematográfica, la ley 23 de 1982, en sus artículos 100 y siguientes, establece los siguientes requisitos a tener en cuenta: 1. Los autores del argumento o guión cinematográfico deben ceder al productor el derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla económicamente por sí o por intermedio de terceros. 2. Se debe establecer la remuneración que el productor reconocerá a los coautores de la obra, intérpretes o ejecutantes que intervengan en la misma, indicando el lugar y la forma de pago. 3. El plazo para la terminación de la obra. 4. Establecer en el caso de las coproducciones, la responsabilidad del productor frente a los demás autores, artistas, intérpretes o ejecutantes. Notas: v Para no vulnerar los derechos morales de los autores de la obra es indispensable mencionar al autor del guión o libreto, al autor de la música original para la obra audiovisual, el nombre de los artistas principales y autor de los dibujos animados en caso que aplique. v Los formatos para programas de televisión no son obras, son ideas o conceptos, por lo tanto no son registrables. 10. RECOMENDACIONES GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Los titulares del derecho de autor y derechos conexos ejercen sus derechos mediante contratos a través de los cuales autorizan, licencian o ceden sus derechos, de allí la importancia de definir claramente la necesidad, los usos que se requieren y los términos de la negociación para que posteriormente sean plasmados en éstos documentos, y no incurrir en violaciones al derecho de autor. He aquí unas recomendaciones generales: 1. Es una regla general dentro del derecho de autor que cada forma de utilización de una obra es independiente, esto implica a la hora de contratar la verificación de una autorización previa y expresa por parte del titular de los derechos, sobre cada forma de utilización, llámese reproducción, comunicación, etc. La autorización de una forma no implica que de manera implícita se pueda usar de otra manera. Ejm: la autorización de una reproducción de una obra musical en CD’s, no implica su reproducción en internet, o cualquier otro medio digital. 2. Es necesario delimitar claramente el territorio dentro del cual se van a utilizar las obras. Ejm: Distribución de la obra sólo en la ciudad de Bogotá, o para toda Latinoamérica. También se puede pactar con la estipulación “sin límite en el territorio”. 3. Así como es necesario delimitar claramente el territorio, es indispensable por ejemplo en los contratos donde se autoriza la emisión de una obra, definir el número de emisiones o “pasadas” a las que se tiene derecho. También se puede pactar con la estipulación “sin límite de emisiones”. 4. Lo contratos pueden ser gratuitos u onerosos, depende si se pacta o no remuneración por la utilización de la obra. La remuneración puede ser pactada por una cantidad fija o por porcentaje según el resultado de la explotación de la misma. 5. Es muy importante introducir una Cláusula de declaración de titularidad de los derechos, en donde la persona que licencia o cede los derechos patrimoniales de la obra declara que es el titular de los mismos. Esto con el fin de exonerar a quien adquiere los derechos de cualquier reclamación o demanda. 6. Cuando se celebraba un contrato que implicaba la cesión de derechos patrimoniales, se exigía como requisito elevarse a escritura pública o mediante documento privado con reconocimiento de firma y contenido; pero a partir de la expedición de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, la cesión de derechos puede darse a través de documento privado con el único requisito de realizar su inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad a terceros. 7. Cuando se trata de contratos de licencia en donde solo se autoriza el uso de los derechos patrimoniales sin perder la titularidad de los mismos, no se requiere ninguna formalidad adicional al contrato. 8. Aunque se hayan cedido los derechos patrimoniales por parte del autor, siempre deben reconocerse sus derechos morales. Por ello, es mejor incluir cláusulas en las que se establece el compromiso a respetar el derecho moral de autor. 11. UTILIZACIÓN DE FOTOGRAFÍAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 23 de 1982, se establece que la publicación del retrato es libre siempre y cuando se relacione con fines científicos, didácticos, culturales o con acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. Sin embargo, es necesario solicitar autorización para publicar o explotar una fotografía cuando ésta incluya los siguientes elementos que son objeto de protección del derecho de autor, he aquí algunas recomendaciones realizadas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en su página web
  2. Las obras artísticas (tales como caricaturas, pinturas, esculturas, estatuas, obras arquitectónicas y obras de arte realizadas a través de láser o computadora); Las obras fotográficas (tales como fotos, grabados y pósters); · Los mapas, globos terráqueos, cartas de navegación, gráficos y dibujos técnicos; · Los anuncios publicitarios, impresos comerciales, carteleras y etiquetas; · Las imágenes animadas (tales como películas, documentales y anuncios de televisión); · Las obras dramáticas (tales como la danza, el teatro y el mimo); y · Las obras de artes aplicadas (tales como joyas artísticas, papel pintado, alfombras, juguetes y tejidos). Recuerde que la fotografía se considera como un medio de reproducción de las obras, derecho que es exclusivo del autor. Verifique siempre si el plazo de protección de la obra que deseas fotografiar ya expiró, pues de ésta manera no se requiere mediar la autorización del autor. Otras actividades cuyo derecho exclusivo corresponde al titular del derecho de autor (y para las que usted puede necesitar permiso) son: · Hacer copias de una obra, digitalizarla, fotocopiarla, reproducir obras digitales, etc.; · Hacer un collage de diferentes fotografías o imágenes; · Añadir nuevos elementos artísticos a una obra existente (por ejemplo, colorear una fotografía en blanco y negro); · Fotografiar la obra de una persona y exponer la fotografía al público (por ejemplo, exhibirla en una galería, distribuir al público reproducciones en forma de tarjetas postales, ponerla en un sitio Web, enviarla por correo-e a clientes, etc.). Cuando las fotografías son solamente para su uso privado y sin fines remuneratorios, no habrá violación al derecho de autor y por ende no requiere autorización. En cuanto a las marcas usadas dentro de las fotografías, se prohíbe el uso de una marca de forma que pueda inducir a confusión respecto de la afiliación del titular de la marca con la imagen. Si es probable que los consumidores crean erróneamente que el titular de la marca patrocina la fotografía, puede que se infrinja el derecho de marcas. Cuando se fotografía una persona, lo que se debe tener en cuenta es que la misma no lleve puesto algún elemento protegido por el derecho de autor o derechos relacionados con un diseño industrial o marca, y que no se esté vulnerando su derecho a la intimidad.

TAREA

Escriba un ejemplo de derechos patrimoniales en el derecho de autor y envíe a su tutor.

ACTIVIDADES

Revise el manual de los derechos de autor en Colombia y en su país de origen; investigue el nombre de personas de su país que han registrado sus obras y pregunte sobre la importancia de tener los derechos de autor.

Según la legislación de su país, investigue los beneficios de los derechos de propiedad intelectual (PI) para los artistas.